La existencia, en todos los Estados desarrollados, de un importante número de extranjeros en situación de irregularidad plantea problemas de consideración en una pluralidad de campos, jurídicos, sociológicos, culturales… e incluso éticos. De entre ellos no es ciertamente el menos importante el del estatus de derechos fundamentales que cada Estado reconoce a los extranjeros que se encuentren en esa situación.
Los derechos humanos son concebidos, desde la célebre declaración revolucionaria francesa, como Derechos del Hombre y del Ciudadano, de manera que, tradicionalmente, la nacionalidad significa la totalidad de derechos y la extranjería un régimen de derechos parcial e incompleto, en el que es posible e incluso en ocasiones constitucionalmente obligada la diferencia con los nacionales o entre los propios extranjeros. Aunque se puede constatar una clara tendencia a su universalización, todavía hoy es necesario referirse a una clasificación dual de los de los derechos fundamentales.
Existen en primer lugar derechos que corresponden a todos y cuya regulación ha de ser realizada sin distinción alguna por razón del sujeto. Son derechos íntimamente relacionados con la dignidad de las personas, como el derecho a la vida, a no sufrir tratos inhumanos y degradantes o la libertad religiosa. Pero también un segundo grupo que pertenecerán o no a los extranjeros según lo que dispongan los tratados y las leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato. Entre ellos se encuentran la mayor parte de los derechos prestacionales como la educación o la sanidad, y un derecho trascendental para los extranjeros; la libertad de circulación y residencia, que sólo corresponde a los nacionales y a los extranjeros en situación de regularidad.
La regulación en esta materia es un auténtico test democrático y moral para los Estados, y la comparación del estatus de derechos de los irregulares en el sistema normativo español y el de los Estados Unidos puede resultar de extraordinario interés mutuo por la confluencia de una serie de similitudes y diferencias, entre las que se deben tomar en consideración las siguientes:
Ambos son países desarrollados y de frontera, lo que hace que compartan fenómenos cualitativamente importantes de inmigración ilegal. Sin embargo los Estados Unidos son una sociedad basada en la llegada de emigrantes y España ha sido, hasta muy recientemente, productora de emigración.
Ambos son estructuralmente descentralizados, lo que provoca que los Estados o las Comunidades autónomas puedan tener un cierto grado de políticas propias en la materia, como lo atestigua la controvertida Senate Bill Arizona 1070. Además, en España, la inmigración está siendo sometida a un intenso proceso de regulación comunitaria.
Por último existen también importantes similitudes y diferencias a la hora de analizar los límites derivados del derecho internacional. Ambos han suscrito los instrumentos universales de derechos humanos, pero España ve sometida su regulación al importante control del Convenio Europeo de Derechos Humanos, frente a los Estados Unidos que aún no ratificado el paralelo pacto de San José.
El proyecto que se presenta pretende analizar todos estos extremos a lo largo de los próximos años mediante la realización de estudios, congresos, estancias de profesores americanos en la Universidad de Alcalá y de profesores españoles en Universidades americanas y la publicación de un trabajo final en lengua española e inglesa.